Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la LEY COMERCIO INTERIOR DE ANDALUCÍA:

ARTS. 15, 16, 17, 18, 19 Y 20 HORARIOS COMERCIALES

TÍTULO III Horarios comerciales

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 15. Régimen de horarios.

  1. El régimen de horarios de apertura y cierre de los locales comerciales, tanto mayoristas como minoristas, será el establecido en este texto refundido y en sus normas de desarrollo.
  2. Los establecimientos comerciales de Andalucía estarán sujetos a alguno de los siguientes regímenes: a) Régimen general de horarios. b) Régimen de libertad horaria.

Artículo 16. Horario diario. El horario de apertura y cierre de locales comerciales en días laborables y domingos y festivos de actividad autorizada, será libremente acordado por cada comerciante, respetando, en todo caso, los límites máximos establecidos en este texto refundido que sean de aplicación.

Artículo 17. Publicidad de horarios. En todos los establecimientos comerciales deberá figurar la información a las personas consumidoras de los horarios de apertura y cierre, exponiéndolos en lugar visible, tanto en el interior del establecimiento como en el exterior, incluso cuando el local esté cerrado.

CAPÍTULO II Régimen general

Artículo 18. Horario semanal. El horario en el que los comercios podrán desarrollar su actividad durante los días laborables de la semana será, como máximo, de noventa horas.

Artículo 19. Régimen de domingos y días festivos.

  1. Los domingos y días festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público serán, como máximo, diez al año.
  2. El calendario anual, fijando los referidos diez días, se establecerá, previa consulta al Consejo Andaluz de Comercio, mediante Orden de la Consejería competente en materia de comercio interior, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con anterioridad al 1 de enero del año en que haya de aplicarse.
  3. Para la determinación de los domingos y festivos de apertura a los que se refieren los apartados 1 y 2, se deberá atender de forma prioritaria al atractivo comercial de los días para las personas consumidoras, de acuerdo con los siguientes criterios:
  4. a) La apertura de al menos un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados.
  5. b) La apertura en los domingos y festivos correspondientes a los períodos de rebajas. c) La apertura en los domingos y festivos de mayor afluencia turística en la Comunidad Autónoma, previo informe de la administración turística.
  6. d) La apertura en los domingos y festivos de la campaña de Navidad.
  7. A fin de determinar los domingos y festivos de apertura conforme a los criterios contenidos en el apartado anterior, se podrán tener en cuenta, en su caso, como elementos a valorar, que en aquellos quede garantizada la suficiente competencia en calidad, accesibilidad, precios, servicios y atención a la persona consumidora, así como cualquier aspecto que ofrezca a la misma una mayor protección de sus derechos e intereses y garantice el equilibrio entre los distintos tipos de formatos comerciales, en el marco de la legislación básica del Estado.

Téngase en cuenta lo establecido en la disposición transitoria 1 del Decreto-ley 1/2013, de 29 de enero en relación al apartado 3. Ref. BOJA-b-2013-90003.: «A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 19 del Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, se entenderá que los períodos de rebajas son dos, el de rebajas de invierno, que comprende desde el 7 de enero al 7 de marzo, y el de rebajas de verano, que comprende desde el 1 de julio al 31 de agosto, y la campaña de Navidad durará desde el 15 de diciembre hasta el 5 de enero del siguiente año incluidos los días de inicio y finalización de los respectivos períodos, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.»

CAPÍTULO III Establecimientos con libertad horaria

Artículo 20. Establecimientos con libertad horaria.

  1. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas de apertura al público:
  2. a) Los establecimientos de venta de pastelería y repostería, pan y platos preparados, prensa, combustibles y carburantes y floristerías y plantas.
  3. b) Las denominadas tiendas de conveniencia.
  4. c) Los establecimientos instalados en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo, que tengan acceso restringido para los viajeros. En el caso de no existir zonas restringidas, la libertad horaria sólo se aplicará a un total de quinientos metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público. Esta superficie será determinada por quien posea la titularidad de los puntos fronterizos, estaciones y medios de transporte excepto en el caso de establecimientos de carácter colectivo, que será determinada por la entidad promotora de los mismos.
  5. d) Los establecimientos situados en las zonas de gran afluencia turística.
  6. e) Los establecimientos comerciales individuales, que no formen parte de un establecimiento colectivo, y dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a trescientos metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente.
  7. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a quinientos metros cuadrados, ni inferior a trescientos metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día, y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios. 3. Se considerarán zonas de gran afluencia turística, a propuesta de los Ayuntamientos correspondientes, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  8. a) Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.
  9. b) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.
  10. c) Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.
  11. d) Que se celebren grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.
  12. e) Que se encuentren en la proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes.
  13. f) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.
  14. g) Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.
  15. En todo caso, en los municipios con más de 200.000 habitantes que hayan registrado más de 1.000.000 de pernoctaciones en el año inmediatamente anterior o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en el año inmediato anterior más de 400.000 pasajeros, se declarará, por Orden de la persona titular de la Consejería con competencia en materia de comercio interior, al menos, una zona de gran afluencia turística aplicando los criterios previstos en el apartado anterior.
  16. No se podrán expender fuera del horario del régimen general otros artículos que aquellos que hayan justificado, en su caso, la consideración de establecimiento con libertad horaria.

Fuente:

Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la LEY COMERCIO INTERIOR DE ANDALUCÍA:

https://www.boe.es/buscar/pdf/2012/BOJA-b-2012-90003-consolidado.pdf

Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. Las disposiciones contenidas en el título I de este real decreto-ley se aplicarán a las actividades comerciales minoristas y a la prestación de determinados servicios previstos en el anexo de este real decreto-ley, realizados a través de establecimientos permanentes, situados en cualquier parte del territorio nacional, y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 300 metros cuadrados.
  2. Quedan al margen de la regulación contenida en el título I de este real decreto-ley las actividades desarrolladas en los mencionados establecimientos que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público

Fuente: Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

https://www.boe.es/boe/dias/2012/05/26/pdfs/BOE-A-2012-6929.pdf